Artículo 265 del Código General del Proceso

Suspensión del procedimiento.-

Recibidos los antecedentes por el superior, éste podrá decidir, en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los procedimientos del inferior o del cumplimiento de la providencia apelada.

Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más rápida disponible.

Redacción dada por: Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 265.

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