Artículo 268 del Código General del Proceso

Procedencia.-

El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Trabajo y de Familia, así como los Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas.

No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general. En estos casos, aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 UR (seis mil unidades reajustables).

Redacción dada por: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 342.

Redacción dada anteriormente por: Ley N° 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.

Inciso 2°) redacción dada anteriormente por: Ley N° 17.243 de 29/06/2000 artículo 37.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 17.243 de 29/06/2000 artículo 37, Ley N° 16.699 de 25/04/1995 artículo 4, Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 268.

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