Artículo 285 del Código General del Proceso
Plazos.-
285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurridos tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.
285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para la comprobación del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso.
285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma.
Redacción dada por: Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 2°) redacción dada anteriormente por: Ley N° 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.699 de 25/04/1995 artículo 4, Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 285.
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