Artículo 41 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) 2012
Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor de los mismos sea equivalente o existiendo una diferencia reducida, se compense la misma en bienes o en efectivo. En el caso de la permuta se aplicarán los procedimientos de contratación previstos en la normativa vigente.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 515 con la redacción dada por el artículo 24 de la Ley 18.834 de 4/ nov/ 011.
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