Artículo 75 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) 2012

Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo podrá aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del adjudicatario y siempre que la Administración pública contratante lo consienta en forma escrita previa demostración de que el nuevo adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de cumplimiento, registrándose el hecho en el Registro Único de Proveedores del Estado.

Lo dispuesto en el inciso precedente no inhibe a la Administración contratante de establecer en los pliegos la no aceptación de cesiones de contrato.

Si se diera el caso de adjudicatarios que, por haber cedido su contrato en más de una oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el procedimiento, se tomará en cuenta esa circunstancia a efectos de futuras contrataciones.

En todos los casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad para contratar con el Estado y que reúne los requisitos exigidos por esta u otras leyes para contratar con el mismo.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 518, en la redacción dada por el artículo 45 de la Ley N° 18.834 de 4/ nov/ 2011.

Inciso segundo ver vigencia: Ley Nş 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

Inciso segundo agregado/s por: Ley Nş 19.355 de 19/12/2015 artículo 26.

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