Artículo 78 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) 2012

Las escrituras públicas que titulen la adquisición de inmuebles o buques a favor de los organismos del Estado serán autorizadas por los escribanos que en ellos se desempeńen como tales, sin perjuicio de lo que establezcan normas especiales en los casos de adquisiciones de la administración autónoma, descentralizada o municipal.

En los citados negocios jurídicos, si el Poder Ejecutivo así lo dispone o si en el organismo contratante no existe escribano en función de tal, las escrituras serán autorizadas por los escribanos de la Escribanía de Gobierno y Hacienda, salvo las normas especiales a que hace referencia el inciso anterior.

Fuente: ley 15.903, de 10/nov/987, artículo 525, con la redacción dada por el artículo 1° de la ley 15.938 de 23/dic/987.

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