Artículo 943 del Código de Comercio

La paga para ser legítima, debe hacerse de la misma cosa debida, y no de otra ni su valor, a no ser de consentimiento del acreedor. De otro modo, no está obligado a recibirla. Sin embargo, si el deudor no pudiese hacer la entrega en la misma cosa, o de la manera estipulada, debe cumplirla en otra equivalente a arbitrio del Juez, pagando los daños y perjuicios que, por esa razón, puedan irrogarse al acreedor.

CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1458 incisos 1°) y 2°).

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