Artículo 970 del Código de Comercio
Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación o no hubiere recaído la declaración judicial de que se trata en el artículo anterior, podrá el deudor, retirar la cosa o cantidad consignada; y en este caso, queda subsistente la obligación, como si no se hubiese hecho la oblación y consignación.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1485.
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