Artículo 960 del Código de Comercio

El que debe un capital con intereses, no puede sin consentimiento del acreedor, imputar al capital la paga que verifica. La paga, por cuenta del capital e intereses, se imputa a éstos en primer lugar. Sin embargo, si declarando el deudor que pagaba por cuenta del capital, consintiese el acreedor en recibir bajo esa calidad, no podrá después oponerse a la imputación.

CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1477.

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