Artículo 944 del Código de Comercio
El deudor no puede forzar al acreedor a recibir por partes el pago de una deuda, aunque sea divisible. Ni aún basta ofrecer todo el capital, si devenga intereses. Estos son un accesorio que el deudor debe pagar con el capital, sin lo que puede el acreedor negarse a recibirlo.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1459.
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