Artículo 965 del Código de Comercio

Cuando el acreedor se niega a recibir la paga, puede el deudor hacer oblación de la deuda, y caso de negarse el acreedor a recibirla, consignar la suma oblada u ofrecida. La oblación seguida de consignación libra al deudor, surte a su respecto efectos de paga, y la cosa así consignada perece para el acreedor.

CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1481.

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