Artículo 111 del Código de la Niñez y la Adolescencia
(Notificaciones preceptivas).- Cuando a un adolescente se le restrinja o prive de su libertad ambulatoria, la fiscalía o el tribunal, según corresponda, dispondrán que se notifique de inmediato a su defensor y a los padres o representantes legales.
Denominación del numeral IX, redacción dada por: Ley 19.551 artículo 19.
Redacción dada por: Ley N° 19.551 de 25/10/2017 artículo 15.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 17.823 de 07/09/2004 artículo 111.
Texto según IMPO.Ver en IMPO

