Artículo 76 del Código de la Niñez y la Adolescencia

(Procedimiento).-

A) Actuaciones previas al proceso.

Cometidos de la autoridad policial. Sin perjuicio de las garantías que establece el Código del Proceso Penal, cuando proceda la detención del adolescente conforme lo dispone el artículo 74 de este Código, la autoridad aprehensora, bajo su más seria responsabilidad, deberá:

1) Realizar la actuación de modo que menos perjudique a la persona y su reputación.

2) Poner el hecho de inmediato en conocimiento de la fiscalía competente o en un plazo máximo de dos horas después de practicada la detención.

3) Disponer la realización de un examen médico sobre el adolescente detenido a efectos de constatar su estado de salud físico.

Cuando el Ministerio Público tome conocimiento de que el adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, lo pondrá en conocimiento del tribunal competente.

En materia de responsabilidad penal de adolescentes, nunca podrá fundamentarse ni motivarse el mayor rigor de una medida cautelar o definitiva en las situaciones de pobreza, exclusión, marginalidad social o en la falta de contención familiar que sufriera el adolescente. Estos supuestos, por el contrario, motivarán a las fiscalías y a los tribunales competentes a una adecuada protección de derechos.

B) Norma especial.

En toda intervención del Ministerio Público en la etapa indagatoria preliminar, así como en todas las audiencias en las que participe como parte un adolescente, se procurará la presencia de padres o responsables.

La fiscalía y el tribunal actuantes deben informar al adolescente y a sus padres o responsables de los hechos que motivaron su detención, así como de los derechos que le asisten.

C) Diligencias probatorias necesarias.

Durante el proceso deberán diligenciarse necesariamente los siguientes medios probatorios: testimonio de la partida de nacimiento del adolescente o en su defecto de su cédula de identidad.

Culminada la audiencia de formalización, se efectuará un informe técnico, el cual deberá realizarse en un plazo máximo de quince días e incluirá una evaluación médica, psicológica, socioeconómica, familiar y educativa.

D) Medidas cautelares.

Se podrán aplicar las medidas cautelares previstas por el artículo 221 del Código del Proceso Penal, siempre que sean a solicitud del Ministerio Público y luego de oída la defensa, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 224 del Código del Proceso Penal.

La privación de libertad como medida cautelar procederá siempre en los procesos iniciados por la presunta comisión de las infracciones previstas en el artículo 116 bis de este Código hasta la sentencia definitiva.

En las infracciones gravísimas no previstas en el artículo 116 bis de este Código, la internación como medida cautelar no será preceptiva y cuando se dispusiera, no podrá superar los ciento cincuenta días.

En las infracciones graves la internación como medida cautelar no podrá superar los sesenta días.

E) Procedimiento.

1) (Acusación o sobreseimiento).- Desde la notificación del auto que admite la solicitud fiscal de formalización de la investigación, el Ministerio Público tendrá un plazo de treinta días, perentorios e improrrogables, para deducir acusación o solicitar el sobreseimiento.

2) (Traslado).- Deducida la acusación, se dará traslado a la defensa, quien tendrá un plazo de treinta días, perentorios e improrrogables, para contestar la acusación y ofrecer prueba. Si hubiera varios enjuiciados con diversos defensores, el plazo para evacuar el traslado será común a todos ellos.

3) (Audiencia de control).- Vencido el plazo que antecede o evacuado el traslado, en un plazo no superior a las cuarenta y ocho horas, el Juez convocará a las partes y a la víctima, si hubiere comparecido a la audiencia de formalización, a una audiencia de control de acusación, la cual deberá celebrarse como máximo a los diez días.

4) (Juicio oral).- El auto de apertura a juicio oral dispondrá la fecha de realización de la audiencia de juicio la que deberá celebrarse dentro de los treinta días de notificado el auto referido.

5) (Sentencia).- Finalizada la audiencia de juicio el tribunal deberá dictar la sentencia. Excepcionalmente, cuando la complejidad del asunto lo amerite y por razones fundadas, podrá diferir su dictado por una única vez y hasta por quince días.

6) (Modificación o cese de medidas).- Dictada la sentencia de primera instancia, se tendrá presente el derecho que reconoce el artículo 94 de este Código. No se aplicará al adolescente el instituto de libertad anticipada.

7) (Comunicación).- El defensor tiene el deber, bajo su más seria responsabilidad, de comunicar al adolescente toda resolución judicial pronunciada en el proceso en el que sea parte, en términos sencillos y claros, evacuando todas las dudas que le plantee.

Bajo la más seria responsabilidad de Jueces y Fiscales, los procesos que se tramiten no podrán exceder los ciento cincuenta días. Ese plazo se contará desde el día siguiente a la celebración de la audiencia de formalización y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia.

Redacción dada por: Ley N° 19.551 de 25/10/2017 artículo 2.

Numeral 16) redacción dada anteriormente por: Ley N° 19.055 de 04/01/2013 artículo 2.

Numeral 5°) redacción dada anteriormente por: Ley N° 18.777 de 15/07/2011 artículo 2.

Numeral 6°) redacción dada anteriormente por: Ley N° 18.777 de 15/07/2011 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.055 de 04/01/2013 artículo 2, Ley N° 18.777 de 15/07/2011 artículos 2 y 3, Ley N° 17.823 de 07/09/2004 artículo 76.

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