Artículo 274 del Código de Comercio
El acreedor que reciba la parte de uno de los deudores, aunque no reserve en el resguardo la solidaridad, o sus derechos en general, no se entiende que renuncia a la solidaridad, sino en lo que toca a ese deudor.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1401.
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