Artículo 280 del Código de Comercio

Cuando son varios los acreedores o deudores, por título de sucesión, no pueden exigir la deuda, ni están obligados a pagarla, sino por las partes que les corresponden, como representantes del acreedor o deudor.

CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1380.

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