Artículo 248 del Código de Comercio

Lo que se debe a plazo, fuera de los casos de quiebra, no puede exigirse antes de su vencimiento; pero lo que el deudor pagare voluntariamente antes del plazo, no lo podrá repetir. En las obligaciones a plazo, los riesgos o peligros de la cosa, son de cuenta del acreedor.

CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1438.

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