Artículo 278 del Código de Comercio
Las obligaciones, aunque sean divisibles por su naturaleza, deben ejecutarse entre deudor y acreedor, como si fueran indivisibles. La divisibilidad sólo tiene aplicación cuando son varios acreedores o deudores por contrato o por sucesión.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1378.
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