Artículo 282 del Código de Comercio
Cualquiera de los herederos del acreedor puede exigir en su totalidad la ejecución de la deuda indivisible; pero no puede uno solo hacer remisión de la deuda, ni recibir, en lugar de la cosa, el precio de ella. Sin embargo, si alguno de los herederos ha remitido la deuda, o recibido el precio de la cosa indivisible, su coheredero no puede reclamarla, sin abonar la porción del que ha hecho la remisión, o ha recibido el precio.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1385.
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