Artículo 276 del Código de Comercio

El acreedor que recibe separadamente, aunque no reserve sus derechos la parte de uno de los deudores en los intereses del crédito, no pierde la solidaridad, sino relativamente a los intereses vencidos; pero no a los futuros ni al capital, a no ser que el pago separado se haya continuado por diez años.

CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1402.

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