Artículo 59 del Texto Ordenado Asistencia Médica
La asistencia médica de emergencia de los afiliados en las situaciones previstas en el artículo 55, así como las de los no afiliados, en todos los casos, deberá ser proporcionada por la Institución mientras exista riesgo inminente de vida o pérdida de una función.
Dicha asistencia no está cubierta por el aporte mensual que efectúan los afiliados, debiendo los gastos resultantes ser liquidados de acuerdo a los costos mutuales.
Redacción dada por: Decreto Nş 439/002 de 12/11/2002 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nş 455/001 de 22/11/2001.
Fuente/s del texto original: Decreto Nş 103/986 de 13/02/1986 artículo 13.
Texto según IMPO.

